ACTUALIZACIÓN: 6/12/2018
Desde hace
varias décadas la comunicación se ha expandido a nivel mundial hasta llegar a
la llamada “aldea global”. Por esta “aldea” circulamos virtualmente rompiendo
fronteras, porque el mundo de internet es un espacio libre que llega a
cualquier rincón del mundo. Esto supone uno de los grandes avances de la
segunda mitad del siglo XX y primeros del XXI. La información circula
rápidamente, el acceso es prácticamente gratuito gracias a distintas
herramientas como los buscadores, las redes sociales, etc. Pero también es un
lugar donde dejamos huellas personales, información privada que puede ser
utilizada de muchas formas. Si bien los actuales buscadores y redes sociales
utilizan nuestros datos para mejorar el servicio, no se sabe a ciencia cierta
en qué se pueden convertir nuestros datos en el futuro. Por este motivo, es
necesaria una legislación que regule esos datos que proporcionamos a cambio de
servicios gratuitos.
En el
presente artículo enumero las principales leyes internacionales, europeas y
españolas que regulan nuestra privacidad, conteniendo solamente los artículos
que tratan este derecho concreto.
Declaración Universal de Derechos
Humanos, adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas
Artículo 12
Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Acuerdo de 7 de diciembre 2000,
Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea
Artículo 7. Respeto de la vida privada y familiar
Toda persona
tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de
sus comunicaciones.
Artículo 8. Protección de datos de carácter personal
1. Toda
persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la
conciernan.
2. Estos
datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del
consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo
previsto por la Ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos
que la conciernan y a su rectificación.
3. El
respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad
independiente.
Reglamento 2016/679/UE, de 27 de
abril, Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga
la Directiva 95/46/CE
Artículo 5. Principios relativos al tratamiento
1. Los datos
personales serán:
a) tratados
de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud,
lealtad y transparencia»);
b) recogidos
con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados
ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el
artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con
fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e
histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines
iniciales («limitación de la finalidad»);
c)
adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»);
d) exactos
y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables
para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean
inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
e)
mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante
no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos
personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos
siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público,
fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de
conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de
las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente
Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado
(«limitación del plazo de conservación»);
f) tratados
de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales,
incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra
su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas
técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
2. El
responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).
Constitución Española de 1978
Artículo 18
1. Se
garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.
2. El
domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento
del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se
garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley
limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679.
Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud.
No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se incluyese en el sistema de acceso remoto.
3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.
4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que
se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, la solicitud será
considerada excesiva, por lo que dicho afectado asumirá el exceso de costes que
su elección comporte. En este caso, solo será exigible al responsable del
tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin dilaciones indebidas.
Al ejercer el derecho de rectificación reconocido en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/679, el afectado deberá indicar en su solicitud a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse. Deberá acompañar, cuando sea preciso, la documentación justificativa de la inexactitud o carácter incompleto de los datos objeto de tratamiento.
Artículo 15. Derecho de supresión.
1. El derecho de supresión se ejercerá de acuerdo
con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679.
Artículo 16. Derecho a la limitación del tratamiento.
1. El derecho a la limitación del tratamiento se
ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE)
2016/679.
Artículo 17. Derecho a la portabilidad.
El derecho a la portabilidad se ejercerá de acuerdo
con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679.
El derecho de oposición, así como los derechos relacionados con las decisiones individuales automatizadas, incluida la realización de perfiles, se ejercerán de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 21 y 22 del Reglamento (UE) 2016/679.
Artículo 79. Los derechos en la era digital.
Los derechos y libertades consagrados en la
Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales en que España sea
parte son plenamente aplicables en Internet. Los prestadores de servicios de la
sociedad de la información y los proveedores de servicios de Internet
contribuirán a garantizar su aplicación.
Los usuarios tienen derecho a la neutralidad de Internet. Los proveedores de servicios de Internet proporcionarán una oferta transparente de servicios sin discriminación por motivos técnicos o económicos.
Artículo 81. Derecho de acceso universal a internet.
1. Todos tienen derecho a acceder a Internet
independientemente de su condición personal, social, económica o geográfica.
3. El acceso a Internet de hombres y mujeres
procurará la superación de la brecha de género tanto en el ámbito personal como
laboral.
5. La garantía efectiva del derecho de acceso a
Internet atenderá la realidad específica de los entornos rurales.
Artículo 82. Derecho a la seguridad digital.
Los usuarios tienen derecho a la seguridad de las
comunicaciones que transmitan y reciban a través de Internet. Los proveedores
de servicios de Internet informarán a los usuarios de sus derechos.
1. El sistema educativo garantizará la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales. Las actuaciones realizadas en este ámbito tendrán carácter inclusivo, en particular en lo que respecta al alumnado con necesidades educativas especiales.
Las Administraciones educativas deberán incluir en
el diseño del bloque de asignaturas de libre configuración la competencia
digital a la que se refiere el apartado anterior, así como los elementos
relacionados con las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada
utilización de las TIC, con especial atención a las situaciones de violencia en
la red.
3. Los planes de estudio de los títulos
universitarios, en especial, aquellos que habiliten para el desempeño
profesional en la formación del alumnado, garantizarán la formación en el uso y
seguridad de los medios digitales y en la garantía de los derechos
fundamentales en Internet.
Artículo 84. Protección de los menores en internet.
1. Los padres, madres, tutores, curadores o
representantes legales procurarán que los menores de edad hagan un uso
equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de
la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su
personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales.
Artículo 85. Derecho de rectificación en internet.
1. Todos tienen derecho a la libertad de expresión
en Internet.
Cuando los medios de comunicación digitales deban
atender la solicitud de rectificación formulada contra ellos deberán proceder a
la publicación en sus archivos digitales de un aviso aclaratorio que ponga de
manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del
individuo. Dicho aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la
información original.
Toda persona tiene derecho a solicitar motivadamente de los medios de comunicación digitales la inclusión de un aviso de actualización suficientemente visible junto a las noticias que le conciernan cuando la información contenida en la noticia original no refleje su situación actual como consecuencia de circunstancias que hubieran tenido lugar después de la publicación, causándole un perjuicio.
En particular, procederá la inclusión de dicho aviso
cuando las informaciones originales se refieran a actuaciones policiales o
judiciales que se hayan visto afectadas en beneficio del interesado como
consecuencia de decisiones judiciales posteriores. En este caso, el aviso hará
referencia a la decisión posterior.
1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador.
2. El empleador podrá acceder a los contenidos
derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los
solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o
estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados.
Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se refiere este apartado.
Artículo 88. Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral.
1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán
derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de
trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de
descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.
3. El empleador, previa audiencia de los
representantes de los trabajadores, elaborará una política interna dirigida a
trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán
las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de
formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las
herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En
particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos
de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio
del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.
1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.
En el supuesto de que se haya captado la comisión
flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se
entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el
dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.
3. La utilización de sistemas similares a los
referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar
de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para
la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad
que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de
proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los
apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas
de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 22 de esta ley.
1. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.
2. Con carácter previo, los empleadores habrán de
informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores o los
empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia
y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca
del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del
tratamiento y supresión.
Los convenios colectivos podrán establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito laboral.
Artículo 92. Protección de datos de los menores en internet.
Los centros educativos y cualesquiera personas
físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que participen menores
de edad garantizarán la protección del interés superior del menor y sus
derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos
personales, en la publicación o difusión de sus datos personales a través de
servicios de la sociedad de la información.
Cuando dicha publicación o difusión fuera a tener lugar a través de
servicios de redes sociales o servicios equivalentes deberán contar con el
consentimiento del menor o sus representantes legales, conforme a lo prescrito
en el artículo 7 de esta ley orgánica. Artículo 93. Derecho al olvido en búsquedas de internet.
1. Toda persona tiene derecho a que los motores de
búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran
tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que
contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados,
inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como
tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que
se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés
público de la información.
Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en
su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre
el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet.
Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la
conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el
enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo.
Artículo 94. Derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes.
1. Toda persona tiene derecho a que sean suprimidos,
a su simple solicitud, los datos personales que hubiese facilitado para su
publicación por servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información
equivalentes.
Del mismo modo deberá procederse a la supresión de
dichos datos cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el
afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los
datos por el servicio.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los datos que hubiesen sido
facilitados por personas físicas en el ejercicio de actividades personales o
domésticas.
3. En caso de que el derecho se ejercitase por un
afectado respecto de datos que hubiesen sido facilitados al servicio, por él o
por terceros, durante su minoría de edad, el prestador deberá proceder sin
dilación a su supresión por su simple solicitud, sin necesidad de que concurran
las circunstancias mencionadas en el apartado 2.
Los usuarios de servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes tendrán derecho a recibir y transmitir los contenidos que hubieran facilitado a los prestadores de dichos servicios, así como a que los prestadores los transmitan directamente a otro prestador designado por el usuario, siempre que sea técnicamente posible.
Los prestadores podrán conservar, sin difundirla a
través de Internet, copia de los contenidos cuando dicha conservación sea
necesaria para el cumplimiento de una obligación legal.
1. El acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas se regirá por las siguientes reglas:
a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión.
Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto.
b) El albacea testamentario así como aquella persona
o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello
también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a
los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales instrucciones.
d) En caso de fallecimiento de personas con
discapacidad, estas facultades podrán ejercerse también, además de por quienes
señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido designados para el
ejercicio de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran comprendidas
en las medidas de apoyo prestadas por el designado.
El responsable del servicio al que se le comunique,
con arreglo al párrafo anterior, la solicitud de eliminación del perfil, deberá
proceder sin dilación a la misma.
4. Lo establecido en este artículo en relación con
las personas fallecidas en las comunidades autónomas con derecho civil, foral o
especial, propio se regirá por lo establecido por estas dentro de su ámbito de
aplicación.
Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones
Artículo 39. Secreto de las comunicaciones
1. Los
operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que
presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán
garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos
18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las
medidas técnicas necesarias.
Artículo 41. Protección de los datos de carácter
personal
1. Los
operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que
presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público,
incluidas las redes públicas de comunicaciones que den soporte a dispositivos
de identificación y recopilación de datos, deberán adoptar las medidas técnicas
y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red
o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar la protección de
los datos de carácter personal. Dichas medidas incluirán, como mínimo:
a) La
garantía de que sólo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales
para fines autorizados por la Ley.
b) La
protección de los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucción
accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento,
tratamiento, acceso o revelación no autorizados o ilícitos.
c) La
garantía de la aplicación efectiva de una política de seguridad con respecto al
tratamiento de datos personales.
La Agencia
Española de Protección de Datos, en el ejercicio de su competencia de garantía
de la seguridad en el tratamiento de datos de carácter personal, podrá examinar
las medidas adoptadas por los operadores que exploten redes públicas de
comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público y podrá formular recomendaciones sobre las
mejores prácticas con respecto al nivel de seguridad que debería conseguirse
con estas medidas.
2. En caso
de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red
pública o del servicio de comunicaciones electrónicas, el operador que explote
dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los
abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.
3. En caso
de violación de los datos personales, el operador de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público notificará sin dilaciones
indebidas dicha violación a la Agencia Española de Protección de Datos. Si la
violación de los datos pudiera afectar negativamente a la intimidad o a los
datos personales de un abonado o particular, el operador notificará también la
violación al abonado o particular sin dilaciones indebidas.
La
notificación de una violación de los datos personales a un abonado o particular
afectado no será necesaria si el proveedor ha probado a satisfacción de la
Agencia Española de Protección de Datos que ha aplicado las medidas de protección
tecnológica convenientes y que estas medidas se han aplicado a los datos
afectados por la violación de seguridad. Unas medidas de protección de estas
características podrían ser aquellas que convierten los datos en
incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos.
Sin
perjuicio de la obligación del proveedor de informar a los abonados o
particulares afectados, si el proveedor no ha notificado ya al abonado o al
particular la violación de los datos personales, la Agencia Española de
Protección de Datos podrá exigirle que lo haga, una vez evaluados los posibles
efectos adversos de la violación.
En la
notificación al abonado o al particular se describirá al menos la naturaleza de
la violación de los datos personales y los puntos de contacto donde puede
obtenerse más información y se recomendarán medidas para atenuar los posibles
efectos adversos de dicha violación. En la notificación a la Agencia Española
de Protección de Datos se describirán además las consecuencias de la violación
y las medidas propuestas o adoptadas por el proveedor respecto a la violación
de los datos personales.
Los
operadores deberán llevar un inventario de las violaciones de los datos
personales, incluidos los hechos relacionados con tales infracciones, sus
efectos y las medidas adoptadas al respecto, que resulte suficiente para
permitir a la Agencia Española de Protección de Datos verificar el cumplimiento
de las obligaciones de notificación reguladas en este apartado. Mediante real
decreto podrá establecerse el formato y contenido del inventario.
A los
efectos establecidos en este artículo, se entenderá como violación de los datos
personales la violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental
o ilícita, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados,
de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en
relación con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de
acceso público.
La Agencia
Española de Protección de Datos podrá adoptar directrices y, en caso necesario,
dictar instrucciones sobre las circunstancias en que se requiere que el
proveedor notifique la violación de los datos personales, sobre el formato que
debe adoptar dicha notificación y sobre la manera de llevarla a cabo, con pleno
respeto a las disposiciones que en su caso sean adoptadas en esta materia por
la Comisión Europea.
4. Lo
dispuesto en el presente artículo será sin perjuicio de la aplicación de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal y su normativa de desarrollo.
Instrucción 2/1996, de 1 de marzo,
de la Agencia de Protección de Datos, sobre ficheros automatizados establecidos
con la finalidad de controlar el acceso a los casinos y salas de bingo
Norma tercera. Recogida de datos.
1. La
recogida de datos efectuada para el cumplimiento de los fines a los que se
refiere la presente Instrucción deberá realizarse de conformidad con lo
establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992, y, en concreto, deberá
informarse de la existencia de un fichero automatizado, de la finalidad de la
recogida de datos, de los destinatarios de la información, del carácter
obligatorio de su respuesta, de las consecuencias de la negativa a suministrarlos,
de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación o
cancelación y de la identidad y dirección del responsable del fichero.
2. No podrán
recogerse más datos personales que aquellos estrictamente necesarios para
controlar el acceso, quedando, en todo caso, limitados a los que aparecen en el
documento identificador exigido para la entrada.
Norma
cuarta. Utilización de los datos.
Los datos
personales así obtenidos no podrán ser utilizados para otros fines. Tampoco
podrán ser objeto de cesión los datos así recabados fuera de los casos
expresamente establecidos en la ley, salvo consentimiento del afectado.