La gestión de cobro dentro de una empresa viene siendo un tema complejo por cuanto afecta a la tesorería y supone una tarea mal vista. Aunque en la última década se ha profesionalizado y son más las empresas especializadas, persiste la idea de enfrentamiento, denuncia y acoso. De hecho aún pueden encontrarse denuncias a la Agencia Española de Protección de Datos y organismos de Defensa del Consumidor contra empresas que utilizan malas prácticas para conseguir el cobro de una deuda.
En
el presente artículo no voy a entrar en la licitud de la mala praxis de este
tipo de empresas sino en la información personal que puede llegar a gestionarse
y las consecuencias negativas de la persona afectada. Sobre todo cuando dichos
datos se ceden o comunican a terceros: empresas de gestión de cobro o Ficheros
de información sobre solvencia patrimonial y crédito (ficheros de morosos).
El
morosólogo Pere J. Brachfield establece que antes de gestionar
el cobro es necesario averiguar la causa del impago, recopilar la documentación
que pruebe la existencia de la deuda y reunir toda la información del deudor
para establecer su perfil y la forma de cobrabilidad. En este proceso previo de
tres fases se recaba abundante información personal que debe ser tratada según unos
protocolos establecidos conforme al Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
datos) (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD).
¿Qué
requisitos son necesarios para poder recabar datos personales relativos a
deudas?
El artículo 20 de la LOPDPGDD establece una serie de requisitos para que
sea lícita la recopilación, almacenamiento y tratamiento de datos personales:
a)
Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su
cuenta o interés.
b)
Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya
existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o
judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de
disputas vinculante entre las partes.
c)
Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de
requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con
indicación de aquéllos en los que participe.
d)
Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el
incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de
vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e)
Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser
consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación
contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o
este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga
financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros
supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al
consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
f)
Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o
éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien
haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
Exactitud
de los datos
El artículo 5.1.d) del RGPD establece que los datos de carácter personal serán “exactos
y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables
para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean
inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»)”.
Esto significa que pueden existir casos en los que efectivamente hay deuda pero
no es responsable el presunto deudor. Aquí es imposible exigir el pago y menos
aún la cesión de los datos personales a una empresa de gestión de cobros o
fichero de morosos.
Entre
las causas que pueden provocar esta situación están:
-
Errores de tipo administrativo
-
Incidencias logísticas, en atención al cliente, técnico
-
Errores de la entidad financiera
Hay
que recordar también el artículo 1445 del Código civil:
“por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar
una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o
signo que lo represente.” Si bien es cierto que el deudor tiene la obligación
de pagar un producto o servicio contratado, el acreedor tiene la obligación de
entregar la “cosa determinada” o el “servicio” objeto del contrato. Si no lo
hace puede quedar sin efecto el contrato y, por tanto, convertirse el acreedor
en deudor. En este caso tampoco puede “etiquetarse” al deudor como tal y ceder
los datos a terceros para la gestión del cobro.
Documentación
que pruebe la deuda
Para
probar que realmente existe deuda es necesario aportar una serie de documentos
en los que constan datos personales protegidos por la LOPDPGDD:
-
Contrato
-
Correspondencia
-
Albarán de entrega
-
Factura
-
Recibo
-
Cheque, pagaré o letra de cambio
Información
que se recaba del deudor
Brachfield
(1) numera una relación de datos importantes para llevar a cabo un análisis de
cobrabilidad. A esta lista se ha añadido otros datos que actualmente están
recabando empresas de gestión de cobro. Estos datos son por un lado de carácter
personal y, por otro, información que permite crear un perfil de la persona:
-
Nombre y apellidos del deudor
- DNI
-
Número de la Seguridad Social o Mutualidad
-
Número de cliente
-
Dirección
-
Teléfono
- Características
personales
- Circunstancias
sociales
-
Persona de contacto [se incorporan datos personales de una tercera persona]
-
Vendedor que hizo la operación
-
Antigüedad de las relaciones comerciales
-
Estados de cuenta de los últimos 18 meses
-
Facturación de los últimos 12 meses
-
Límite de crédito concedido
-
Situación actual del riesgo
-
Pedidos servidos
- Pedidos
pendientes de envío
-
Giros domiciliados enviados a su cuenta bancaria en los últimos 30 días
-
Efectos, letras, pagarés y cheques pendientes de cobro
-
Historial de pagos e incidencias
-
Forma de atender los pagos
-
Riesgo de crédito del deudor
- Hábito
de pagos y cumplimiento de promesas
Seguridad
en el tratamiento
En la anterior LOPD se establecían detalladamente tres
de niveles de seguridad en función del tipo de datos a tratar: alto, medio y
bajo. Sin embargo, tras su derogación por la LOPDPGDD, será el
responsable o encargado del tratamiento el que establezca la seguridad del
tratamiento según su propio criterio. No obstante, el artículo 9 de la LOPDPGDD sí hace una excepción a ciertos
datos englobándolos en las Categorías
especiales de datos: “datos
personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las
convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el
tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de
manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos
relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.”
Por tanto, al no existir unos niveles de seguridad
de establezcan la importancia de cada tipo de dato personal, el artículo 32 del
RGPD recomienda una serie de medidas que garanticen la seguridad de los datos
sin tener en cuenta el nivel de importancia de cada uno:
a) la seudonimización y el cifrado de datos
personales;
b) la capacidad de garantizar la confidencialidad,
integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y
servicios de tratamiento;
c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el
acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o
técnico;
d) un proceso de verificación, evaluación y
valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas
para garantizar la seguridad del tratamiento.
Aunque
los niveles de seguridad de la antigua LOPD están derogados, no impide que
sirvan de referencia a la hora de tratar la información. Un ejemplo son las clínicas
o centros de salud privadas poseen datos personales considerados anteriormente
como especialmente protegidos por el antiguo artículo
7 de la LOPD y cuyo nivel de seguridad era Alto.
Si al reclamar una deuda a un paciente trascendiera algún tipo de información,
por insignificante que pueda parecer, sobre la salud de la persona afectada se
está vulnerando uno de los derechos fundamentales del artículo 16.2 de
la Constitución Española. Igualmente
en el caso de sindicatos o asociaciones de carácter político o religioso.
Recopilación
de la información
Anteriormente
los artículos 3. j), 28 y 29 de la antigua LOPD establecían
que solo podía adquirirse los datos personales a través de las fuentes de
acceso público o procedente de las informaciones facilitadas por el interesado
o con su consentimiento:
- Registros
públicos
-
Fuentes accesibles al público
-
Clientes y usuarios
-
Datos de deudores publicados en los boletines oficiales
Con
la modificación legislativa, solo se hace referencia a tres tipos de fuentes:
a) Propio interesado. La Unión Europea ya
no da una pista de la fuente principal para que los datos personales adquiridos
puedan ser tratados. El artículo 6.1.a)
del RGPD habla de la licitud del tratamiento estableciendo
que podrán adquirirse datos personales
cuando “el interesado dio su
consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios
fines específicos”. Y el artículo
4.2.a) de la LOPDPGDD amplía el
concepto cuando habla de la exactitud de los datos y la no responsabilidad del
responsable del tratamiento cuando los datos hayan sido obtenidos directamente
del afectado. Por tanto, la primera fuente de información es la que proporciona
el afectado y si la información no es del todo exacta el responsable del
tratamiento no se le podrá imputar.
b) Adquiridas sin consentimiento del interesado. El
artículo 14.1 del RGPD nos dice que “Cuando los datos personales no se hayan obtenidos del interesado, el
responsable del tratamiento le facilitará… información.” Y enumera tanto
los datos de quien recopila la información, la finalidad, etc., como los
derechos que tiene el afectado para garantizar su privacidad. El artículo 11.3 de la LOPDPGDD
remite directamente al Reglamento europeo: “cuando
los datos personales no hubieran sido obtenidos del afectado, el responsable
podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 14
del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando a aquel la información básica señalada
en el apartado anterior, indicándole una dirección electrónica u otro medio que
permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.”
De estos dos artículos se deduce que el responsable del tratamiento puede
adquirir información de otras fuentes siempre y cuando lo comunique al afectado
y le permita ejercer sus derechos.
c) Fuentes públicas. Nuevamente
el artículo 14.2.f) del RGPD reconoce la existencia de otra
fuente: de acceso público. En este artículo establece la obligación de informar
al afectado sobre “la fuente de la que
proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso
público.” El Reglamento europeo no especifica qué son fuentes de acceso
público, por lo que debemos buscarlo en la Disposición
final tercera de la LOPDPGDD que
modifica la Ley Electoral. Dentro de esta disposición, en el punto dos que añade a dicha ley el artículo 58 bis, establece que “los partidos políticos, coaliciones y
agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas
web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades
políticas durante el periodo electoral.” Esta es la única referencia a
fuentes de acceso público. Ante este vacío legislativo considero que sigue
siendo válida la consideración que hace el artículo
3, párrafo segundo, de la antigua LOPD:
“el censo
promocional, los repertorios
telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos
de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título,
profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia
al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios
de comunicación.” Y a ello hay que añadir las páginas web.
Sanciones
La antigua
LOPD contemplaba ciertas sanciones
en caso de que los datos personales fueran tratados de forma ilegal o produjera
perjuicios en los derechos del afectado. En el caso de la gestión de cobro, lo
más importantes eran:
- No
informar al interesado sobre el tratamiento de sus datos
Infracción: Leve. Sanción: 900 a 40.000 €
- Tratar
los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas
afectadas
Infracción: grave. Sanción: 40.001 a 300.000 €
- La
vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de
carácter personal
Infracción: grave. Sanción: 40.001 a 300.000 €
- El
impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos ARCO
Infracción: grave. Sanción: 40.001 a 300.000 €
- El
incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento d
sus datos de carácter personal
Infracción: grave. Sanción: 40.001 a 300.000 €
- La
comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con
legitimación para ello
Infracción: grave. Sanción: 40.001 a 300.000 €
-
La recogida de datos en forma engañosa o fraudulenta
Infracción: muy grave. Sanción: 300.001 a 600.000 €
-
No cesar en el tratamiento ilícito de datos de carácter personal cuando
existiese un previo requerimiento
Infracción: muy grave. Sanción: 300.001 a 600.000 €
Con
la llegada de la nueva Ley Orgánica de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD) la referencia a infracciones y sanciones
desaparece y, como bien indica el artículo 83.1 del RGPD, queda al arbitrio de cada autoridad de control la imposición
de multas. No obstante, en el punto dos del mismo artículo orienta sobre
qué basarse para establecer una cuantía:
a)
la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b)
la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c)
cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d)
el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en
virtud de los artículos 25 y 32;
e)
toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f)
el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio
a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g)
las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h)
la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal
caso, en qué medida;
i)
cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en
relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j)
la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k)
cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas,
directa o indirectamente, a través de la infracción.
En
el punto tercero determina una multa
administrativa máxima de 10 millones de euros. Si se trata de una empresa dicha
multa puede ser “de una cuantía
equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior.”
Conclusión
Durante
las últimas décadas han proliferado empresas que compran deuda a entidades
financieras y de crédito para gestionar el pago, empresas que ofrecen los
servicios de recobro y bufetes de abogados con departamentos especializados en
negociar por vía amistosa o judicial el pago. En cualquier caso, el afectado
tiene el derecho de saber cuándo y a quién se transfieren sus datos personales
con motivo de una deuda aportando la documentación que lo acredite. Existen casos
de llamadas telefónicas en las que una persona informa de una presunta deuda
que ha pasado por múltiples acreedores. A pesar de afirmar que dicha deuda está
acreditada ante Notario, hasta el momento pocas empresas han facilitado la
documentación al presunto deudor.
Tanto
la ley europea como la española están siendo duras contra prácticas poco
convencionales de gestión de cobro, obligando a las empresas a ser más
transparentes y dotando al afectado de
mayores garantías para hacer frente a sus derechos.
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Brachfield, Pere J.: Jaque a
los impagados. Ediciones Gestión 2000, Barcelona, 2007.